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Tratamiento de datos personales de los trabajadores
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La Protección de Datos en los tiempos del COVID-19

Tras la emergencia sanitaria provocada por el brote del COVID-19, así como con la actuación del Gobierno con la declaración del Estado de Alarma, mediante el «Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19«, han surgido distintas dudas en torno a las medidas tendentes al control del avance de la pandemia y sobre las implicaciones legales en el tratamiento de datos personales de los trabajadores.

En concreto, nos centraremos en el impacto del COVID-19 sobre esta tipología de tratamientos, tras la realización de los controles de salud pertinentes, conforme a la normativa laboral y de prevención riesgos laborales y, en concreto, en lo relativo a la instalación de cámaras térmicas.

Del mismo modo, debemos hacer especial mención a una falta de pronunciamientos determinantes en lo que respecta a las medidas que están aplicando las empresas de distintos sectores económicos a nivel nacional.

Controles sobre la salud de los trabajadores

 El Informe AEPD – COVID-19 emitido por la Agencia Española de Protección de Datos, responde a la solicitud planteada sobre la necesidad de determinar que la normativa en materia de protección de datos personales continua aplicándose de forma íntegra en la situación actual, pues no existe razón alguna que justifique la suspensión de los derechos fundamentales.

En este Informe, la AEPD determina que es en el Considerando 46 del Reglamento General de Protección de Datos (UE) (en adelante RGPD), donde se hace especial mención a determinados supuestos excepcionales en los que el tratamiento de datos se encuentra legitimados por distintas bases jurídicas, como son: el interés público y el interés vital del interesado u otra persona física.

Sin perjuicio de que puedan concurrir otras bases de legitimación, la AEPD determina que, junto a éstas, no resulta suficiente el interés vital para proteger al interesado, “como por ejemplo cuando el tratamiento es necesario para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación”.

Este interés vital debe ser empleado para la protección de los intereses vitales, lo que por extensión, conlleva que dichas personas físicas puedan ser incluso no identificadas. Sin embargo, el tratamiento de datos sobre la salud requiere, conforme al artículo 9.1 y 9.2 del RGPD, de la existencia de una circunstancia que levante la prohibición en torno al tratamiento de datos sobre la salud.

Legitimación del tratamiento de datos personales de los trabajadores

El tratamiento de datos realizado por el empresarios encuentra su legitimación en el cumplimiento de las obligaciones legales en el ámbito del Derecho Laboral y de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo objetivo estriba en “asegurar su derecho a la protección de la salud y evitar contagios en el seno de la empresa y/o centros de trabajo”.

Del mismo modo, la posición del empleado no quedará limitada a mero espectador, sino que participará en el tratamiento de una forma “activa”, al tener que comunicar al empleado cualquier sospecha de contacto con el virus, a fin de salvaguardar la salud del resto de trabajadores del centro.

Evidentemente, el tratamiento de datos personales de los trabajadores llevado a cabo por el responsable deberá adecuarse en todo momento a las medidas de seguridad y responsabilidad proactiva establecidas en el RGPD.

El legislador ha tenido en cuenta las futuras necesidades legales que pudieren surgir al enfrentarse a esta pandemia y, por ende, a procedido a la modificación de distintos textos legales, como la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública o la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en cuyo artículo 3, se recoge la posibilidad de implementar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por lógica, la autoridad sanitaria ha asumido nuevas competencias para la adopción de medidas, cuando existan razones sanitarias de urgencia.

Instalación de cámaras térmicas

Una de las medidas que están implementado la mayor parte de Empresas a nivel mundial se corresponde con la instalación de cámaras térmicas de videovigilancia. En este caso, empresas nacionales como el Corte Inglés, se han pronunciado al efecto, afirmando que tienen previsto proceder a su instalación en los próximos días.

Sin embargo, la AEPD ha hecho especial advertencia al impacto que puede tener este hecho sobre la privacidad de las personas.

Todo ello, sin olvidar el principio de proporcionalidad, éste como pilar fundamental del legislador para el tratamiento de datos personales.

Hasta día de hoy, no se ha realizado manifestación alguna sobre su instalación, no obstante, la AEPD recuerda que la implementación de tales medidas, puede ocasionar señalamientos públicos.

Pongamos un ejemplo

Imaginemos que vamos a comprar a un comercio de la ciudad en la que residimos y a la hora de acceder, nos impiden el paso por presentar fiebre.

En este caso, se estaría revelando esta información a terceros y, empeora aun más las circunstancias que rodean a este sistema, si se tiene en cuenta que este síntoma no se encuentra limitado al COVID-19.

Sin embargo, si lo enfocamos hacia el ámbito laboral, el control de la temperatura si se encontraría totalmente amparado por la legislación vigente, tal y como hemos analizado anteriormente.

Tan solo, se debería prestar atención a los principios inherentes al tratamiento de datos personales de los trabajadores y, en concreto, limitándose a cumplir con la finalidad del mismo; cumplir con el periodo de conservación de esta información; cumplir con el principio de exactitud al fijar unos intervalos de medición adecuados de temperatura que se consideren relevantes.

Seguramente, durante las próximas semanas, la AEPD se pronunciará mediante la emisión de un informe sobre estos sistemas de control.

 Hasta que llegue ese momento, ¿Por qué no dejas tu opinión en la revista y generamos un debate en torno a esta cuestión?

Categorizado en: Jurídico

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