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Sucesión intestada, qué ocurre cuando una persona fallece y no deja testamento

Cuando una persona fallece y no deja testamento, se considera que existe sucesión hereditaria intestada o abintestato.
La sucesión intestada tiene lugar por disposición de la ley, ya que no existe voluntad del causante manifestada en un testamento, es decir, hay ausencia de testamento.

Regulación de la sucesión intestada

La sucesión intestada se regula en el Código Civil, concretamente en el Capítulo III del Título III del Libro III “De las sucesiones”, (Artículos del 912 al 929).
En primer lugar, nuestro Ordenamiento Jurídico se rige por la sucesión testamentaria, es decir, lo dispuesto por la voluntad del causante en su testamento. Pero si no existe, se rige por lo que la ley disponga.
Puede ocurrir, según el Artículo 912 del Código Civil (en adelante CC), que sí exista testamento, pero se considere ineficaz o imposible de ejecutar, no haya previsión de herederos forzosos, el heredero muera antes que el testador, sea incapaz de suceder, casos que también se rigen por disposición de ley.
Además, el Artículo 913 CC nos indica que cuando no haya herederos testamentarios, “la ley difiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.

Características de la sucesión intestada

  1. 1- Es una sucesión legal; no hay voluntad de la persona fallecida y la ley hace el llamamiento de los herederos de manera directa y exclusiva, a través de criterios establecidos por el legislador.
    2- Es supletoria o subsidiaria; se lleva a cabo cuando no hay sucesión testamentaria o concurren los supuestos anteriormente mencionados.
    3- Es a título universal; el heredero abintestato se considera heredero universal, poniéndose en el lugar del causante. Exceptuando cuando se llama al cónyuge viudo/a únicamente por la cuota legal de usufructo.
    4- El llamamiento de los herederos se hace con previa declaración judicial o notarial, creando así un título formal de heredero. Para ello, se tramita a través de un acta de notoriedad ante Notario, o a través de un procedimiento judicial declarativo.

¿Qué procedimiento hay que llevar a cabo para suceder?

Antes de nada hay que constatar ciertos aspectos para asegurar la sucesión y que llegue a las personas correctas

Solicitud del certificado de últimas voluntades

Cuando una persona fallece, hay que comprobar si ha dejado testamento o si por el contrario estamos ante una sucesión intestada. Para ello, se solicita un certificado de últimas voluntades, en una notaría o en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, una vez pasen 15 días (sin incluir el mismo) desde que el causante muere.

Cuando se comprueba que no hay testamento, y por tanto es una sucesión intestada;

Solicitud de acta de notoriedad para declarar herederos ab intestato

Pueden solicitarla los parientes, cónyuge viudo, pareja de hecho, o las personas que consideren el derecho a suceder al fallecido.
El acta de declaración de herederos se puede pedir a una notaría domiciliada en España, habitualmente se solicita donde residió por última vez el causante, o donde tenía la mayoría del patrimonio.
Habrá que aportar al notario documentación como el certificado de defunción y últimas voluntades, certificado de empadronamiento del difunto, o libro de familia donde se demuestre el parentesco con el causante.
En este acta se concretan por orden sucesorio a las personas que van a ser llamadas para suceder la herencia. Este orden sucesorio lo explicaremos posteriormente.

Posible inventario de bienes y deudas

Hay que concretar los bienes y deudas en la sucesión intestada. Para ello se solicitan certificados de saldo bancario con la fecha de la muerte del causante, solicitar notas simples de los bienes inmuebles y cuantificar su valor. Se podrá pedir, además, un certificado de titularidades vigentes para saber por ejemplo si era titular de algún vehículo.
Por último, se determinan las deudas existentes.

Aceptación de la herencia

Los herederos que son llamados a suceder la herencia pueden aceptarla o repudiarla de manera individual, libre y voluntaria. En este acto de aceptación, el heredero manifiesta su voluntad de aceptarla.
Una vez la herencia se acepta, el heredero forma parte del patrimonio o caudal hereditario, formado por bienes, derechos y deudas de la persona fallecida.
Si hay bienes inmuebles, se hace una escritura de aceptación de herencia y partición de bienes ante notario para inscribirla después en el Registro de la Propiedad. Si no hay bienes inmuebles, no es necesario.

Dos posibilidades de aceptar la herencia

1. Aceptación pura y simple
Sus efectos son ilimitados, se aceptan bienes, derechos y deudas, respondiendo de las mismas con los bienes de la herencia y los propios.
2. A beneficio de inventario (como mencionamos anteriormente)
En este caso, el patrimonio del causante y heredero se convierten en uno solo, y la aceptación y efectos se retrotraen a la fecha de muerte del causante.

Requisitos para aceptar una herencia:

1. Tener capacidad de obrar.
2. En caso de no tener capacidad de obrar, pueden aceptar la herencia los representantes legales en su nombre.

Pago del Impuesto de Sucesiones y de la Plusvalía Municipal


Después de aceptar la herencia, se tiene que pagar el impuesto de sucesiones, y la plusvalía municipal, en este último caso, solo cuando existen bienes inmuebles. Ambos se liquidan en el plazo de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses más.

Otros trámites para la sucesión

Si hay bienes inmuebles, se inscriben en el Registro de la Propiedad y se comunica al catastro el cambio de titular.
También se procede a desbloquear las cuentas bancarias y su cambio de titularidad.

Partición de la herencia

Para repartir la herencia, todos los herederos tienen que aceptar o renunciar. Si no se manifiesta una de las dos opciones, los demás sucesores no pueden partir la herencia.
Según el Art. 1005 CC, a los 9 días de fallecer el causante, cualquier interesado en la herencia puede requerir por notario al heredero para que acepte o renuncie a la herencia, en un plazo de 30 días naturales. Si no manifiesta nada en ese plazo, se entiende aceptada la herencia de manera pura y simple.

¿Qué hacer antes de partir la herencia?

Liquidar los bienes gananciales si el causante estaba casado en régimen económico de bienes gananciales.
Colación de bienes donados. Si un padre donó a su hijo en vida algún bien, este bien se considera parte de la herencia y, por tanto, este hijo tomará de menos en la herencia por el valor del bien que recibió.

En sucesión intestada…

Cuando una persona fallece sin testamento, los herederos legítimos reparten la herencia, respetando la igualdad entre todos los herederos legítimos.
En este caso, los herederos pueden optar por nombrar un contador-partidor de común acuerdo o, a falta de acuerdo, representando el 50% del caudal hereditario. Pudo nombrarlo el causante, o a falta de esto, se puede solicitar nombramiento por el Letrado de la Administración de Justicia o por Notario.
Puede surgir el problema de que los herederos no se pongan de acuerdo, por lo que la división se hará a través del juez, como establece el Art. 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Qué orden de sucesión existe cuando se trata de una sucesión intestada?


En una sucesión intestada, el orden de llamamiento de los herederos para la sucesión lo establece el Código Civil, basándose en criterios de parentesco y proximidad al causante, operando unos en defecto de otros.
Es importante mencionar que el orden sucesorio puede cambiar según la Comunidad Autónoma de la que se trate.

1. Descendientes

Pueden ser matrimoniales o extramatrimoniales o por adopción, en total igualdad, como hijos, nietos, etc. (Arts. 931 y 108 CC). Se trata de línea recta descendiente.
Los hijos heredan primero y “por cabezas” (a partes iguales), y los nietos en defecto de que no viva el hijo, en derecho de representación. Además, si hay cónyuge viudo, tiene derecho de usufructo de la tercera parte de la herencia.
Si no queda vivo ningún hijo, los nietos heredan por “estirpes”, teniendo derecho a heredar la porción que le correspondía al hijo del causante.

2. Ascendientes

Son la madre y el padre en primer lugar (Art. 935, 811 y 812 CC). Se trata de línea recta ascendiente.
A falta de descendientes, le heredan los ascendientes. El padre y la madre heredan por partes iguales, y si solo sobrevive uno de los dos, éste heredará todo.
A falta de padres, heredan los ascendientes (abuelos). Si hay varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, se divide la herencia por cabezas, y si son de líneas diferentes, pero de igual grado, se divide la mitad de la herencia para los ascendientes paternos y la otra mitad para los ascendientes maternos.
Si existe cónyuge viudo, heredará la mitad de la herencia del causante.

3. Cónyuge supérstite (Art. 944 CC)

A falta de descendientes y ascendientes, sucede toda la herencia el cónyuge viudo, si no está separado judicialmente o de hecho.
En la sucesión intestada, la pareja de hecho no hereda del causante.

4. Hermanos y sobrinos (Art. 946 CC)

Si tampoco existe cónyuge supérstite, suceden los hermanos por cabezas, a partes iguales. Si falta algún hermano, heredan los sobrinos por estirpes (del hermano premuerto) a partes iguales. Si faltan todos los hermanos, los sobrinos heredan a partes iguales.

5. Parientes colaterales hasta cuarto grado (Art. 954 CC)

Pueden ser tíos o primos. Se trata de línea colateral.
A falta de todos los mencionados anteriormente, suceden en la herencia del causante los demás parientes en línea colateral, máximo hasta el cuarto grado. En sucesión intestada, no es posible heredar más allá del cuarto grado colateral.

6. El Estado (Art. 956 CC)

El Estado hereda en último lugar, a falta de descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite, hermanos y sobrinos, y parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Se asigna una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del causante, y otra tercera parte a Institutos provinciales de su provincia, con preferencia de la profesión del fallecido. El último tercio, se destina a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros le de otra aplicación.

Categorizado en: Jurídico

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