Antes de hablar de si prescribe la consolidación del dominio o no, hay que comprender qué es.
La consolidación del dominio es la situación por la cual, la persona titular de la nuda propiedad de un bien adquiere el pleno dominio tras la extinción del derecho de usufructo que, hasta ese momento, tenía otra persona.
Recordemos que el pleno dominio se divide en nuda propiedad + usufructo. En otras palabras, la disposición y el uso.
A modo de ejemplo, supongamos que A. deja por testamento que el piso de la playa pase a B. por usufructo y a C. por nuda propiedad. Estableciendo que cuando B. fallezca C. adquiera el pleno dominio.
Pues bien, a la muerte de la persona usufructuaria se producirá el acto formal de consolidación del dominio.
¡OJO! La consolidación del dominio puede tener lugar por una transmisión lucrativa u onerosa, la diferencia en estos casos está en la tributación fiscal. Mientras la transmisión gratuita (sucesión o donación) se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la transmisión onerosa tributa por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El fallecimiento
Volviendo a nuestro ejemplo, al ser vitalicio el usufructo, la consolidación del dominio no puede tener lugar hasta que la persona usufructuaria fallece, por lo que, hasta ese momento, el dominio está desmembrado porque la nuda propiedad y el usufructo no coindicen en la misma persona.
¿Y qué ocurre si fallece la persona nuda propietaria antes que la que tiene el usufructo? Pues nada, porque esto no altera el derecho de usufructo. En este caso, la nuda propiedad pasa a los herederos de la persona fallecida.
El momento de consolidar el dominio
Como hemos comentado, hasta este momento, los derechos están desmembrados, pero ¿qué ocurre tras el fallecimiento? Que la persona nuda propietaria se convierte en plena propietaria.
Es importante matizar que, en el caso de que el bien fuese un inmueble, habría que inscribir la consolidación del dominio en el Registro de la Propiedad, iniciando un expediente de cancelación del usufructo y, por supuestos, pagar los impuestos correspondientes dentro de los plazos establecidos para ello:
- 6 meses contados desde el día siguiente del fallecimiento, en caso de que la extinción del usufructo sea por el fallecimiento del usufructuario
- 30 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que se produzca la extinción del usufructo.
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Si no se liquida en plazo ¿prescribe la consolidación del dominio?
Visto lo anterior, es el momento de saber si prescribe la consolidación del dominio ante un caso en el que no se ha liquidado la nuda propiedad y el plazo de prescripción ha vencido.
La solución la da la Consulta Vinculante V0499-22, de 14 de marzo de 2022, analizada por la Dirección General de Tributos.
El supuesto de hecho es bastante claro: Dos hermanos que, por herencia, se adjudican el único bien que hay, un inmueble. Pero lo hacen desmembrando el dominio, es decir, un hermano se adjudica la nuda propiedad y el otro el usufructo, pero no se produce la correspondiente liquidación del ISD.
A posteriori, el hermano que tiene el usufructo fallece, sin haber liquidado el ISD y, por lo tanto, habiendo prescrito la correspondiente tributación por la nuda propiedad. Entonces ¿se entiende también prescrita la consolidación del dominio sobre el inmueble? Veámoslo.
Lo que entiende la Dirección General de Tributos…
Basándose en los artículos 21, 66, 67 y 68 de la Ley General Tributaria, el 24.1 de la Ley del ISD, así como los artículos 51.2 y 67 del Reglamento de ISD, concluye que existen dos momentos para exigir la autoliquidación y el pago del ISD.
En otras palabras, entiende que son autónomos entre sí y que los momentos de inicio e interrupción de la prescripción son diferentes; por lo que el plazo de prescripción en relación la consolidación del dominio se computa desde el momento de la extinción del derecho de usufructo, ya que es ese momento en el que nace derecho y, por lo tanto, la posibilidad de exigir el pago del impuesto por la consolidación.
Concluye:
“Por lo tanto, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de la consolidación de dominio empezaría a contar seis meses después del fallecimiento del usufructuario, que es cuando se consolida el dominio, salvo que la presentación de la autoliquidación o de la declaración por la consolidación del dominio se realice de manera extemporánea”.
Y añade:
“Por lo tanto, este Centro Directivo considera que la consolidación de dominio no estaría prescrita por el simple hecho de estar prescrita la adquisición de la nuda propiedad, en tanto en cuanto no hubiera transcurrido el plazo de 4 años desde que se debía haber presentado la liquidación por la extinción del usufructo, por lo que el consultante deberá realizar una “simulación” de la liquidación que debiera haber hecho al adquirir la nuda propiedad y de esa simulación averiguar el tipo medio, las deducciones y demás elementos para poder liquidar actualmente la consolidación de dominio”.
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