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Órganos colegiados ¿Qué es un órgano colegiado?

Los órganos colegiados están presentes en todos los niveles territoriales de la Administración pública y tienen atribuidas funciones administrativas.

El objeto de las administraciones públicas es aplicar leyes, gestionar y administrar recursos y prestar los servicios que tengan atribuidas, velando por el interés general.

¿Qué son los órganos colegiados?

Un órgano colegiado es el que está creado formalmente e integrado por tres o más miembros que tienen atribuidas funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúan integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.

Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas

El régimen jurídico de los órganos colegiados se debe ajustar a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Se caracterizan por lo siguiente:

  • Los órganos colegiados deben contar con un secretario que puede ser miembro del propio órgano o una persona al servicio de la administración pública. El secretario debe velar por la legalidad formal y materias de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos se respeten.
  • Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
  • Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
  • De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados

De los órganos colegiados en la Administración General del Estado

Los órganos colegiados de la Administración General del Estado están regulados en los artículos 19 a 22 de la Ley de Régimen Jurídico del sector público y por las previsiones de la Ley de Procedimientos administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Requisitos para constituir órganos colegiados

La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos deben definir los siguientes requisitos:

  1. Sus fines u objetivos.
  2. Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
  3. La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
  4. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
  5. La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

Clasificación y composición de los órganos colegiados

Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:

  1. Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
  2. Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.

Creación, modificación y supresión de órganos colegiados

A la creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos pueden atribuirles cualquiera de las siguientes competencias:

  1. Decisorias.
  2. De propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
  3. De seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.

Presidente del Órgano colegiado

Corresponde al Presidente del órgano colegiado:

  1. Ostentar la representación del órgano.
  2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
  3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
  4. Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
  5. Asegurar el cumplimiento de las leyes.
  6. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
  7. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden.

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