La insolvencia punible es un delito que se produce cuando una persona realiza ciertos movimientos en su patrimonio para eludir el pago de una deuda.
Regulación de la Insolvencia Punible
Es un delito económico recogido en el Libro II, Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico). Dentro del Capítulo VII bis (De las insolvencias punibles), del Código Penal español en los artículos 259, 259 bis, 260, 261 y 261 bis.
Concepto de la Insolvencia Punible
El delito de insolvencia punible se da cuando un deudor trata de provocar un desajuste en sus activos para alegar que no tiene patrimonio suficiente con el que responder a un derecho de crédito.
El acreedor se verá perjudicado y el bien jurídico que se ve afectado es ese derecho de crédito del acreedor frente al deudor.
El resultado de este proceso fraudulento es el perjuicio económico del acreedor.
Este delito se caracteriza por ser un delito doloso. El acusado lleva a cabo una serie de actos fraudulentos para evitar el pago de la deuda y dificultar la valoración de su situación económica real.
Requisitos
Las conductas constitutivas de un delito de insolvencia punible son la ocultación o daños de elementos patrimoniales. También la realización de actos de disposición que perjudiquen el pago de una deuda.
Código Penal
El artículo 259 del Código Penal en el apartado 1 y 2 enumera todo tipo de hechos punibles que constituyen un delito de insolvencia punible:
“1. Será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, realice alguna de las siguientes conductas:
1.ª Oculte, cause daños o destruya los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.
2.ª Realice actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
3.ª Realice operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
4.ª Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
5.ª Participe en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
6.ª Incumpla el deber legal de llevar contabilidad, lleve doble contabilidad, o cometa en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. También será punible la destrucción o alteración de los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
7.ª Oculte, destruya o altere la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
8.ª Formule las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
9.ª Realice cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
2. La misma pena se impondrá a quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia.”
Modalidad agravada
Las penas serán mayores, contemplando el artículo 259 bis del Código Penal. Hasta seis años de cárcel, para aquellos casos en los que se afecte a una generalidad de personas o el perjuicio económico sea superior a 600.000 €. También cuando al menos la mitad del importe de los créditos tengan como titulares a la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
Favorecer a uno de los acreedores
Las acciones para favorecer a uno de los acreedores sin justificación están tipificadas en el artículo 260 del Código Penal. Estas conductas pueden consistir en:
• Favorecer a uno de los acreedores a través de un acto de disposición patrimonial. Una acción que genere obligaciones para pagar un crédito no exigible o facilitar una garantía a la que no se tenía derecho. Todo esto siempre que el deudor se encuentre en una situación de insolvencia. Es indiferente que la deuda satisfecha exista y sea legítima y debida.
• Realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que esté destinado a pagar a uno o varios de los acreedores. Se posponen en este caso los derechos del resto injustificadamente, siempre que se haya admitido a trámite la solicitud del concurso.
Falsedad de datos en el procedimiento concursal
Si en un proceso se presentan datos falsos relativos al estado contable con el objetivo de que se declare indebidamente este procedimiento concursal se estará cometiendo un delito de mera actividad. Para que se cometa un delito debe existir una relación de causalidad entre la falsedad de la información contable y la declaración jurisdiccional.
Este delito puede cometerlo cualquier persona que tenga acceso al procedimiento concursal y la legitimación para introducir datos falsos. Es decir, puede cometerlo el deudor, un representante, un tercero e incluso un acreedor.
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