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Interés de demora
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El interés de demora en la LGT (Ley General Tributaria): ¿Qué es y cómo se calcula?

El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de alguna de las siguientes causas (entre otras):

  • La realización del pago de una deuda o de una sanción fuera de plazo.
  • La presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria.
  • El cobro de una devolución improcedente.
  • La suspensión de la ejecución de un acto.
  • El inicio del período ejecutivo.

El interés de demora según el artículo 26 de la LGT

Su exigencia es automática, dado que no es necesaria la previa relación de la Administración, y objetiva, puesto que no requiere la concurrencia de un retraso culpable en el obligado (Artículo 26 LGT).

Su naturaleza es indemnizatoria no sancionadora.

Entre otros, son exigibles intereses de demora (artículo 26.2 LGT):

1. Cuando finalice el plazo establecido en el artículo 62 LGT para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se haya efectuado.

2. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración, de las que resultara una cantidad a ingresar, sin que hubiera sido presentada o, en su caso, hubiera sido presentada incorrectamente.

  • Son exigibles, tanto si con posterioridad a la finalización del citado plazo se produce la regularización por parte del contribuyente previo requerimiento de la Administración (presentando la correspondiente autoliquidación o declaración), como si esa regularización se realiza mediante una liquidación de la Administración como consecuencia de la correspondiente actividad de comprobación.
  • No se exigirán en los casos en que la declaración o autoliquidación mediante las que se realiza la regularización hubieran sido presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo y proceda el recargo por presentación extemporánea regulado en el artículo 27-2 LGT, del 5%, 10%, 15%. Sí que se exigirán si procede el recargo del 20%, pero únicamente por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del citado plazo de presentación, hasta que esta se haya realizado.

3. Cuando se suspenda la ejecución de un acto administrativo.

  • No se exigirán cuando se produzca la suspensión por la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación económico-administrativa contra una sanción, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa (artículo 212.3.b, LGT).

4. Cuando se inicie el período ejecutivo (art. 161 LGT).

  • No se exigirán cuando resulte exigible el recargo ejecutivo del 5% o el recargo de apremio reducido del 10% (artículos 26.2.d) y 28.5 LGT).
  • Sí que son compatibles el recargo de apremio ordinario del 20% y los intereses de demora (artículo 28.5 LGT).

5. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, sin consideración de ningún tipo sobre la existencia o no de una actitud culpable o negligente por su parte.

  • Se exigirán desde la fecha en que el obligado tributario haya recibido la devolución improcedente.

¿Cómo calcular el interés de demora?

El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

El interés de demora se calculará:

  • Regla general: sobre el importe no ingresado en plazo.
  • En las devoluciones obtenidas improcedentemente: sobre la cuantía de la devolución cobrada indebidamente.

El cálculo de los intereses de demora se realizará del siguiente modo:

  • Fecha de inicio del cómputo: la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada.
  • Fecha final del cómputo: el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que en ningún caso pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

¿Cuándo es obligatorio pagar los intereses de demora?

El interés de demora resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado tributario.

a) No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la administración tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la LGT para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta.

Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar:

  • La resolución de las solicitudes de compensación.
  • El acto de liquidación.
  • La resolución de los recursos administrativos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

b) Sí se exigirán intereses de demora, en los casos de incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

Regla especial: En los supuestos en que se estima parcialmente un recurso de reposición, reclamación económico-administrativa o contencioso-administrativa y como consecuencia de la anulación de la liquidación por la resolución administrativa o judicial que se dicte, es necesario practicar una nueva liquidación, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, manteniéndose íntegro su contenido y exigiéndose el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación.

Categorizado en: Jurídico

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      Comentarios

    1. Lourdes dice:
      Tu comentario está pendiente de moderación. Esto es una vista previa; tu comentario será visible cuando se haya aprobado.
      Muy bien explicado, pero ojo, ha cambiado esta parte: recargo por presentación extemporánea regulado en el artículo 27-2 LGT, del 5%, 10%, 15%. Estaría bien algunos ejemplos, sobre todo, respecto a las suspensiones.
    2. Pedro Miguel Bautista Domínguez dice:
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      Los intereses de demora se pueden fraccionar ?
    3. Andrea dice:
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      Hola  buenas tardes, me gustaría saber qué quiere decir el artículo 26 de la LGT con «La exigencia del interés de demora no requiere la previa intimación de la administración ni la concurrencia de un retraso culpable en  el obligado».Lo no entiendo es  la parte  de «ni la concurrencia de un retraso culpable en  el obligado» Es decir, no entiendo a lo que se refiere y que es lo que se quiere decir.Muchas gracias de antemano y un saludo.
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