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Conjunto de bienes inmuebles junto a río
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Bienes Inmuebles a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

A efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el término “bien inmueble” no coincide con el que se recoge ni en el Código Civil ni en la legislación hipotecaria. Sin embargo, conviene realizar breve una aproximación a lo que establece el Código Civil en relación a los bienes inmuebles. En primer lugar, aporta una definición de los bienes en su artículo 333, donde expone que son bienes muebles e inmuebles: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación (…)”. Posteriormente, realiza una clasificación general de los bienes inmuebles:
  • Según su naturaleza: se encuadran a los bienes que no pueden ser desplazados, tales como el suelo, las minas, etc.
  • Por incorporación o adherencia: serían los bienes inmuebles incorporados a otros, como por ejemplo los edificios.
  • Por destino: son bienes muebles que están puestos al servicio de un bien inmueble. A modo de ejemplo de bien inmueble por destino sería la estatua situada en un edificio.
  • Por analogía: podemos incluir los supuestos recogidos en el artículo 344, aparato 10 sobre las concesiones administrativas de obras públicas, y demás derechos reales.
Para conocer lo que se conoce como bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debemos remitirnos al Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Ley del Catastro Inmobiliario(RDL 1/2004)

A efectos catastrales, según el artículo 6, tendrá la consideración de bien inmueble los siguientes puntos:
  • La parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble”.
De igual forma, se incluye en el apartado 2 una serie de bienes que poseen la misma calificación:
  • Los elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen de propiedad horizontal.
  • El conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en ''pro indiviso'' adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular.
  • El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.
  • Los bienes inmuebles de características especiales.

Y, ¿Cómo se encuentran clasificados catastralmente?

Los bienes inmuebles, según el artículo 6.4, se encuentran clasificados en urbanos, rústicos y de características especiales. Para determinar el carácter urbano o rústico del inmueble, nos atenemos a la naturaleza del suelo:

Bienes Inmuebles Urbanos    

Tendrán la condición de urbanos los supuestos que pasan a citarse, salvo los que tuvieran la consideración de “bienes inmuebles de características especiales":

a) “El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística”.

Bienes inmuebles de características especiales

Esta clasificación tiene su origen en el Informe publicado para la reforma de la financiación de las HHLL. De entre sus propuestas, destacamos la creación de esta nueva categoría de bienes inmuebles. El contenido del artículo 8 del TRLCI establece que: “constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble”. En su apartado segundo, se incluye los distintos grupos en los que se comprenden estos bienes:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

Bienes inmuebles Rústicos

Tendrán tal naturaleza, aquellos bienes que no fuesen de carácter urbano o estuviesen incluidos en los supuestos para los bienes inmuebles de características especiales. Junto a todo lo anterior, existe una características general aplicable a cada uno de los distintos tipos de bienes inmuebles, el IBI. Pese a que todos ellos poseen características diferentes, este impuesto grava el valor de los inmuebles  y debe ser pagado por el sujeto pasivo del impuesto. Estos sujetos sujetos pasivos son las personas naturales y jurídicas, así como las entidades previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que fueran titulares sobre un derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto. Y, ¿Cuando se debe pagar? Tendremos que remitirnos a cada una de las ordenanzas fiscales para conocer las fechas de pago voluntario. Como ejemplo, si resides en Madrid no tienes porqué preocuparte, pues el plazo para proceder al pago del impuesto comienza el próximo 1 de Octubre de 2018. Referencia normativa: artículos 6 a 8 TRLCI y artículo 23 RD 417/2006, de 7 de abrilLey 58/2003, General Tributaria.

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