Antes de proceder a analizar los medios para recuperar tu casa en caso de Allanamiento de Morada o Usurpación, conviene realizar una delimitación en torno a estos ilícitos profundizando, además, en sus principales notas características.
El Allanamiento de Morada, la "Okupación Ilegal" y los Derechos de los Ciudadanos
Desde los años 70 en España, la okupación ilegal se ha convertido en un fenómeno generalizado, cuyo principal valedor se encuentra en la falta de asistencia jurídica por parte del Legislador.
Todo ello, ha derivado en que se haya convertido en un verdadero negocio para organizaciones criminales, las cuales, una vez asaltan una determinada vivienda, requieren de los titulares una determinada cantidad para desalojar el inmueble.
Sin duda alguna, habremos oído en numerosas ocasiones que la okupación ilegal entra en conflicto con distintos derechos, los cuales pasamos a analizar.
En primer lugar, este fenómeno entra en conflicto con el artículo 47 de la Constitución Española y comúnmente conocido como “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”.
Son los poderes públicos los encargados de promover las condiciones necesarias, así como en lo relativo al establecimiento de las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, mediante la regulación de la utilización del suelo.
Por otro lado, entra en juego el artículo 33 donde se reconoce el derecho a la propiedad privada y donde se determina que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Y por último, el artículo 18, apartado 2º donde se reconoce el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio: “ninguna entrada o registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
En este último caso, se encuentra la intencionalidad del legislador de asegurar el domicilio frente a cualquier abuso policial y, para ello, resulta imprescindible que la decisión acerca de la intervención o no sea tomada por un Juez.
El Allanamiento de Morada
Cuando hacemos referencia al Allanamiento de Morada, lo hacemos a un delito que, según el artículo del Código Penal se define como “la entrada en morada ajena o el mantenimiento en la misma contra la voluntad de su morador”.
Este ilícito se caracteriza a su vez por dos conductas que pueden constituirlo, estas son:
- La entrada sin consentimiento en la morada del titular del domicilio.
- Mantenerse dentro de la morada sin consentimiento del titular.
Si el hecho se ejecutase con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Una vez analizado lo anterior, conviene realizar una delimitación al término de morada, entendiéndose por ésta, al lugar donde reside una persona y, por ende, donde desarrolla su vida privada.
El Tribunal Constitucional aporta una noción más concreta al señalar que la morada es el espacio donde “el individuo queda libre de los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima”.
Se incluirá tanto el interior de una vivienda como los lugares o habitaciones anexas a esta, como, por ejemplo, garajes, patios, jardines, etc., así como la segunda vivienda, una caravana o tienda de campaña.
Del mismo modo, puede surgir una duda en torno a la protección del domicilio social de una persona jurídica.
En este caso, el hecho del ilícito estudiado confiere dicha salvaguarda a su sede, cuyo fundamento radica en garantizar la intimidad del titular, bastando en los supuestos anteriores con que el allanador hubiere entrado en el domicilio o que, estando dentro de éste, se negare a abandonarlo cuando hubiere sido requerido a tal efecto.
Requisito principal para el Allanamiento de Morada
El criterio fundamental para la consecución de este delito radica en la no residencia en la morada allanada.
Esto es, no puede cometer delito de Allanamiento de Morada el titular del domicilio.
Si observamos el criterio mantenido por la Jurisprudencia, podría resultar carente de toda lógica, no obstante, existen dos supuestos que, sin duda alguna, permite comprender su finalidad:
I) El supuesto en el que conviven dos personas en un determinado piso y, uno de los moradores desea expulsar al otro.
Sin embargo, existen una serie de excepciones que permiten esto, ya sea en los casos de violencia de género o la existencia de una orden de alejamiento.
II) El supuesto en el que un morador no desee que una determinada persona acceda a su domicilio o que, encontrándose este último en su interior, sea requerido por el morador para abandonarla.
En este caso, un ejemplo sería el familiar que ha acudido a la residencia y tras varias semanas no la abandona.
De este modo, el morador le requerirá a abandonarlo y, en supuestos de no proceder a ello, podría concurrir en un Delito de Allanamiento de Morada.
La Ocupación
A diferencia de lo que sucede con el delito de Allanamiento de Morada, el Delito de Usurpación, comúnmente conocido como “okupación”, se encuentra regulado en el artículo 245, apartado 2 del Código Penal, hace referencia al que “ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses “.
Aunque en una primera aproximación pudiere parecer que ambos delitos coinciden, gozan jurídicamente de un significado y penalidad diferentes.
La principal diferencia con el Delito de Allanamiento de Morada radica en que si el inmueble tiene o no la condición de morada.
En caso afirmativo, estamos ante un delito de allanamiento, en el cual puede actuar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para desalojar a quien está en el interior de la vivienda.
A sensu contrario, si la vivienda no tuviese tal condición, el desalojo, salvo supuestos de delito flagrante, solo podrá llevarse a cabo mediante orden judicial.
Queda aún más claro que los bienes jurídicos protegidos bajo tales disposiciones no coinciden, siendo en el delito de usurpación el derecho a la propiedad y no la intimidad del hogar o domicilio como ocurre en el Delito de Allanamiento de Morada.
Medidas de Protección de la Ocupación
En primer lugar, debemos tener claro que, pese a ocupar ilegalmente un domicilio, también se encuentra protegido por el artículo 18, apartado 2º de la Constitución Española, independientemente de que mediare contrato de alquiler, de uso en precario del inmueble o cualquier otro documento.
Asimismo, queda patente la necesidad de presentar denuncia ante tales hechos y esperar la orden del juez.
Sin embargo, existen medidas que pueden garantizar y agilizar el desalojo de los asaltantes.
Se recomienda la instalación de sistemas de alarmas ya que, en caso de producirse una ocupación, el sistema daría inmediato aviso a las autoridades para que se trasladen al domicilio y desalojar a los ocupantes.
Aquí nos puede surgir una duda:
¿No sería válido la declaración por parte de testigos que estuviesen en las inmediaciones del inmueble?
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no pueden acceder al domicilio en cumplimiento del precepto Constitucional anteriormente analizado, no obstante, si la ocupación acaba de tener lugar y hay testigos dispuestos a declarar, la policía si podría intervenir.
No sería lógico apostar la seguridad de tu morada al aviso y/o declaración de uno o varios testigos, siendo el sistema de alarmas el medio indispensable para la consecución de esta finalidad.
Por otro lado, es importante tener esto en cuenta ya que la normativa no distingue entre la ocupación de una vivienda habitual o segunda residencia.
En cambio, en la vía penal si que se realiza tal distinción pudiendo en el caso de ocupación de nuestra vivienda habitual considerarse como Allanamiento de Morada y, en el supuesto de ocupación de una segunda residencia, un Delito de Usurpación.
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