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¿Se puede renunciar a la herencia?
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El COVID-19 ha aumentado las renuncias a herencias ¿Qué harías tú?

Antes de proceder a analizar el número de renuncias a herencias en la actualidad, se realizará un breve resumen sobre aspectos concretos de esta rama del Derecho Civil.

Por un lado. la herencia se corresponde con la masa patrimonial compuesta por un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que adquirirá una persona debido al fallecimiento de su anterior titular.

Cuanto más valor tienen los bienes, más complejo se vuelve el proceso 

A la muerte del testador, se abre un procedimiento revestido de una diversidad de supuestos altamente complejos que se ven incrementados, conforme aumenta el valor de los bienes; el número de los herederos y su grado de consanguinidad; si existe o no testamentos, etc.

Según lo dispuesto en el Código Civil, concretamente, en sus artículos 744 y 745, podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por ley.

Del mismo modo, es en el artículo 745 CC, donde se expresa la relación de sujetos que no se encuentran habilitados por la normativa vigente para suceder, siendo éstos:

1.º “Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Evidentemente, todos conocen la partición a realizar del caudal:

  • 2/3 del caudal hereditario (refiriéndonos al tercio de legítima y de mejora), a los sujetos enunciados en el artículo 807 CC:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

  • 1/3 de libre disposición que podrá destinarse a cualquier otro sujeto.

Recientemente se ha producido un aumento en los casos de renuncias a herencias.

Causas del aumento en las renuncias a herencias

La pandemia provocada por el brote COVID-19, ha disparado la mortalidad en España.

Evidentemente, si tenemos en cuenta el aumento diario de fallecidos, así como el retraso en la tramitación de los documentos obligatorios y necesarios a expedir por parte de la Administración; el aumento en las suspensiones de pagos y la mora hipotecaria, todos ellos se configuran como supuestos que han generado una incertidumbre generalizada entre los herederos.

Es más, como bien opina Dña. Concepción Barrio, Vicedecana del Colegio Notarial de Madrid al destacar que ante crisis económicas, se producen un mayor número de renuncias a herencias, como por ejemplo, el aumento x4 en el número de renuncias a herencias desde la crisis de 2007-2008.

Es aquí, donde entra el juego el principio de sucesión universal por el que, la transmisión del patrimonio se produce sobre la masa activa y pasiva.

De este modo, se suprime el obstáculo que implicaría una transmisión individualizada de derechos y obligaciones y, por ende, afectando de forma directa e indirecta a sujetos terceros.

Renuncias a herencias ¿Cómo notificarlas?

La repudiación a herencias puede realizarse mediante una declaración expresa, voluntaria e irrevocable ante Notario de no ser heredero, con la posibilidad de proceder a este acto mediante representante.

Sin embargo, el caudal hereditario es indivisible e incondicional, esto es, la renuncia no podrá realizarse en parte o en plazo.

La mayoría piensa erróneamente que puede renunciar de forma tácita a la herencia, no obstante, el legislador recoge en el artículo 1.004 y 1.005 CC el derecho a interpelar a los herederos, ya sea, una vez pasados los nueve primeros días después de su muerte o por requerimiento del Notario a instancia de un tercero interesado. 

En este último supuesto, serán los herederos los que deban pronunciarse en el plazo de 30 días naturales para aceptar o repudiar la herencia.

En defecto de lo anterior, esto es, a falta de comparecencia o manifestación por su parte, se entenderá aceptada pura y simplemente.

La aceptación de herencias a beneficio de inventario

Quizás, nos encontramos ante uno de los términos más conocidos entre la Sociedad, en general.

En este caso -y como se ha reiterado anteriormente-, al aceptar una herencia se asumen los bienes y las deudas.

Es aquí, donde entra en juego el beneficio de inventario, según el cual, un heredero no queda obligado a pagar las deudas que sobrepasen el valor de lo heredado.

Este concepto se encuentra regulado en el artículo 1.010 CC, junto al derecho a deliberar.

Es posible que ambos conceptos puedan crear confusión, no obstante, la diferencia principal entre ambos términos radica en que:

  • El beneficio de inventario requiere de la aceptación previa y, por ende, no puede renunciarse a la herencia y,
  • Por otro lado, el Derecho a Deliberar, en virtud del cual, los herederos conservan la posibilidad de renunciar o aceptar la herencia en todas sus formas durante un tiempo determinado, permitiéndole conocer el estado los bienes del causante, examinar la herencia y deliberar acerca de su aceptación o repudiación.

Con la aceptación a beneficio de inventario solo responderás de las deudas adquiridas, sin poner en riesgo tu capital. A sensu contrario, una aceptación pura y simple, resultaría en que todo tu patrimonio personal pudiere quedar expuesto.

Para ello, deberá aceptarse la herencia ante el notario competente, dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, iniciándose la formación de un inventario exacto de los bienes, derechos y obligaciones de la herencia, junto a su valoración económica.

Categorizado en: Jurídico

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