Una duda recurrente que hay en el sector de la Seguridad Privada, relacionada con la figura del director de seguridad, es si existe la posibilidad o no, de que estos puedan prestar servicios a terceros.
En esencia, se trata de dar respuesta a preguntas tales como: ¿Puede el director de seguridad dirigir distintos Departamentos de Seguridad de varias empresas, de manera externa, es decir mediante una prestación de servicios? ¿Puede el director de seguridad prestar servicios de vigilancia y protección a terceros? ¿Puede un director de seguridad realizar planes de seguridad o análisis de seguridad a terceros? ¿Mediante que figura jurídica podría prestar estos servicios, en el caso que pueda hacerlo?
Vamos a intentar dar respuesta a estas preguntas, con la normativa vigente al respecto. La clave está en el articulado de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y en el Informe UCSP Nº 2015/021 de la Dirección General de la Policía.
Los Departamentos de Seguridad
La Ley 5//2014 de Seguridad Privada es, en estos momentos, la norma de mayor rango en el sector de la Seguridad Privada. ¡Y es donde vamos a encontrar las primeras pistas relacionadas con las cuestiones que hemos planteado!
Empezaremos citando el artículo 36, que trata sobre la figura del director de seguridad. En este artículo en el punto 1, se afirma que "En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones". Lo importante para nuestro artículo es la expresión “empresa o entidad en la que presten sus servicios”.
En el punto 2 del mismo artículo se aclara algo más la cuestión: 2. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial. Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada.
Y aquí surge otra cuestión, ¿qué entiende el legislador por “poner al frente” a un director de seguridad?
La respuesta la encontramos más adelante, en el artículo 38 de la Ley de Seguridad Privada, en cuyo punto 5 se afirma que: Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integradas en las plantillas de dichas empresas.
Entonces, ¿debe formar parte de la plantilla?
Así que tenemos la respuesta a una de las preguntas: el director de seguridad que esté al frente de un Departamento de Seguridad, deberá formar parte de la plantilla de la empresa. Es decir, no se podría realizar esa labor de dirección del Departamento de Seguridad de manera externa, mediante contrato mercantil, como una prestación de servicio. No podría hacerlo ni un director de seguridad como trabajador autónomo, ni tampoco una empresa de Seguridad Privada, que cediera a alguno de sus directores de seguridad para hacerlo. (Se podría dar el caso, algo infrecuente eso sí, de que la empresa de Seguridad Privada, además estuviera dada de alta como ETT, en cuyo caso si podría “ceder” sus trabajadores. Pero es una situación como decimos infrecuente).
Por otra parte, mientras que se desarrolla o no el nuevo Reglamento de Seguridad Privada, tenemos que seguir consultando el Reglamento de 1994, así que hoy día las únicas empresas obligadas a disponer de Departamento de Seguridad “son los Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito y los centros o establecimientos que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas rurales del campo y cuya duración supere el año”.
Labores de Vigilancia y Protección
Otra de las cuestiones recurrentes es la posibilidad de que la empresa, sin llegar a constituir un Departamento de Seguridad, contrate de manera externa a un director de seguridad para la dirección de la vigilancia y protección de sus bienes y de las personas que la integran. Pues esta posibilidad tampoco es viable, al menos de la forma en la que está expresada.
Según el artículo 5 de la Ley de Seguridad Privada: “la vigilancia y protección de los bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos, solo puede ser llevado a cabo por las empresas de seguridad debidamente legalmente constituidas". Es decir, ese servicio de vigilancia y protección de bienes y personas, solo puede realizarlo una empresa de seguridad. La empresa obviamente tendrá contratados o será propiedad de un director de seguridad, pero este no puede prestar ese servicio de manera individual, como si fuera un consultor externo.
El director de seguridad como consultor externo
Llegados a este punto, surge la última cuestión. ¿Puede el director de seguridad, prestar servicios de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada a terceros? En este caso, la respuesta sí es afirmativa.
En la Ley 05/2014, encontramos el artículo 6.d) las actividades compatibles. Es decir, que pueden ser desarrolladas por una empresa de seguridad, pero no de manera exclusiva. El artículo en cuestión deja fuera del ámbito de actuación de la ley las siguientes actividades: "la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad”.
Como podemos ver, estas actividades coinciden plenamente con las funciones que el artículo 36 fija para los directores de seguridad. Por lo tanto, podrían perfectamente desarrollar planes de seguridad, labores de análisis de riesgos e incluso auditorías especializadas en esta materia. Lógicamente, debería hacerlo en calidad de trabajador autónomo o como propietario de una empresa especializada, facturando por tanto sus servicios a esas empresas u organizaciones.
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