El Comité de Seguridad y Salud es el órgano interno de la empresa, establecido por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL 31/1995), que tiene como objetivo garantizar una consulta regular y periódica de las actuaciones, que en materia de Prevención de Riesgos Laborales, se estén realizando en la organización. Podríamos decir que la función principal del Comité, es facilitar el intercambio de puntos de vista entre las partes, creando un lugar de encuentro entre empresa y trabajadores para tratar los temas relacionados única y exclusivamente con la Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Comité de Seguridad y Salud, está compuesto por los Delegados de Prevención y un número igual de representantes por parte de la organización, designados por el empresario. Es, por tanto, un órgano de participación colegiado, paritario y consultivo (LPRL Art. 38). Las acciones y medidas que se propongan en el Comité, para llevarse a la práctica, deberán ser aprobadas por mayoría (la mitad de los votos más uno), lo cual obliga en cierta medida al diálogo y al consenso entre las partes. Por consiguiente, tanto los representantes de la empresa como los de los trabajadores, han de tener la capacidad de decisión suficiente, para que pueda darse un verdadero proceso de negociación fructífera, en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud,
Según establece la Ley de PRL, debe constituirse en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. Debe además reunirse trimestralmente como mínimo, o cuando lo solicite alguna de las dos partes que lo componen. El Comité se dotará a sí mismo de sus propias normas de funcionamiento (LPRL Art. 38.3.).
En el caso de empresas con varios centros de trabajo se puede acordar la creación de Comités Intercentros (LPRL Art. 38.2.), que tendrán las atribuciones que se les dote por consenso. Por otra parte los Comités de Seguridad y Salud de empresas que desarrollen su actividad en un mismo centro de trabajo pueden acordar la realización de reuniones conjuntas (LPRL Art 39.4) para adoptar medidas globales.
Los Delegados de Prevención y los representantes de la empresa, pueden solicitar que técnicos de su confianza ajenos a la empresa, otros Delegados Sindicales o trabajadores con especial cualificación o información participen con voz pero sin voto en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud, a modo de asesores externos (LPRL Art. 38.2).
Según el Art. 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al Comité de Seguridad y Salud se le atribuyen las siguientes funciones y facultades:
- Participar en la elaboración, desarrollo y evaluación del Plan de Prevención.
- Discutir, antes de su puesta en práctica, los proyectos en materia de organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos.
- Promover iniciativas de prevención y mejora de las condiciones de trabajo.
- Informar la memoria y programación anual de los Servicios de Prevención.
- Visitar el centro de trabajo para conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos.
- Acceder a toda la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.
- Analizar los daños a la salud con el fin de valorar sus causas y proponer medidas preventivas.
A la hora de constituir el Comité, basta con que haya un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, no es necesario que esté previsto en el Convenio Colectivo de aplicación.
Por lo demás, hay una gran libertad a la hora de establecer el número de miembros integrantes, sus funciones, su procedimiento de designación y cualquier otra circunstancia que se considere oportuna, todo está en función de lo que se establezca en el Acuerdo de Constitución. Esta filosofía de acuerdo y diálogo entre las partes es la que debe presidir todas las reuniones del Comité, ya que hay un objetivo común, que es la mejora de las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización.
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